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A. 1901/25
Auto26 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1901/25

Corte Constitucional·26 de noviembre de 2025·Ponente Carlos Camargo Assis

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1901-25


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1901 DE 2025

 

 

Referencia: expediente ICC-5200

 

Asunto: conflicto de competencia entre la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

         AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   El 9 de octubre de 2025, la señora Diana Marcela Niño Torres presentó una acción de tutela en contra del Juzgado 013 de Familia de Bogotá D.C., por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y de acceso a cargos públicos. La accionante refirió que ocupó el puesto 18 en la Lista de Elegibles para el cargo de Asistente Social de Juzgados de Familia y Promiscuos de Familia y Penales de Adolescentes – Grado 1[1].

 

2.   Manifestó que un cargo de esa denominación quedó en vacancia definitiva desde el 1 de noviembre de 2024 en el Juzgado 013 de Familia de Bogotá D.C. Sin embargo, afirmó que, el 17 de junio de 2025, la jueza de dicho despacho expidió la Resolución 030 de 2025, mediante la cual reconoció la calidad de prepensionada a la persona que ocupaba el cargo en provisionalidad y resolvió suspender los efectos del nombramiento derivado de la lista de elegibles[2].

 

3.   Sostuvo que se encuentra desempleada y carece de ingresos para atender sus necesidades básicas, así como la de dos niños que tiene a su cargo. Por lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos por el juzgado accionado y demás autoridades judiciales, a través de los cuales se efectuaron nombramientos en provisionalidad en el cargo de Asistente Social sin agotar previamente la lista de elegibles y, en consecuencia, realizar su nombramiento en dicho puesto[3].

 

4.   El asunto le correspondió a la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. que, mediante Auto del 10 de octubre de 2025[4], se abstuvo de avocar conocimiento del proceso. Sostuvo que la controversia recae sobre actos administrativos expedidos por una autoridad judicial. Por lo tanto, la competencia debía ser asignada a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá D.C., según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

 

5.   Efectuado el nuevo reparto, el asunto se asignó al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 14 de octubre de 2025[5], resolvió no avocar conocimiento del presente trámite, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. Señaló que las acciones de tutela dirigidas en contra de jueces o tribunales deben ser conocidas por el superior funcional de la autoridad accionada, con independencia del motivo que dio lugar a la presentación del amparo. En consecuencia, consideró que la competente para tramitar el asunto es la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. Fundamentó su decisión en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

 

6.   El expediente se remitió a la Corte el 27 de octubre de 2025, y se repartió al despacho del magistrado ponente el 29 de octubre siguiente.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.   La Corte determinó que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[8].

 

8.   En el presente asunto las autoridades judiciales en disputa integran distintas jurisdicciones. En ese sentido, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 para resolver el presunto conflicto de competencia[9]. Por consiguiente, le corresponde a la Sala Plena de la Corte decidir de manera definitiva sobre el particular para garantizar los principios de eficacia y celeridad del trámite de la acción de tutela.

 

9.   De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título segundo adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[10], (ii) el factor subjetivo[11] y (iii) el factor funcional[12].

 

10.                        Ahora bien, esta Corporación estableció que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021[13] no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que la referida norma nunca podría ser usada por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Además, esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe ningún fundamento para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del cual dependa la resolución del asunto en sede de instancia[14]. De otra parte, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que las reglas de reparto: “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[15].

 

11.   Este Tribunal consideró que lo dispuesto en el mencionado decreto reglamentario no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una solicitud de amparo. En ese sentido, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[16].

 

III.      CASO CONCRETO

 

12.   La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, porque la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. aplicaron indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Esas decisiones otorgaron un alcance inexistente a tales mandatos y contrariaron la jurisprudencia reiterada de esta Corte, según la cual las reglas de reparto no integran los mandatos procesales en materia de competencia, pues solo son pautas de asignación de expedientes de tutela. En ese sentido, desconocieron los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela como mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

 

13.   Así las cosas, la autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por la señora Diana Marcela Niño Torres es la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., por ser la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó el conocimiento del amparo.

 

14.   Por lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 10 de octubre de 2025 proferido por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto. En su lugar, le remitirá el expediente ICC-5200 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar. Asimismo, se le advertirá a esta autoridad y al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. para que, en lo sucesivo, se abstengan de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, toda vez que ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de octubre de 2025, proferido por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela formulada por la señora Diana Marcela Niño Torres en contra del Juzgado 013 de Familia de Bogotá D.C.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5200 a la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C y al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que, en lo sucesivo, se abstengan de suscitar conflictos de competencia a partir de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 del 2021.

 

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la accionante y al Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. a través de la Resolución No. CSJBTR25-154 del 16 de mayo de 2025. Expediente digital, archivo “04EscritodeTutela”. Página 12.

[2] Indicó que contra esa decisión presentó recurso de reposición y, además, elevó múltiples consultas ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. Ib.

[3] Ib.

[4] Expediente digital, archivo “05AutoRemiteCompetencia2025-01730”.

[5] Expediente digital, archivo “4_Autoproponeco_2025419Proponeconfli_0_20251014155550567”.

[6] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.

[9] Corte Constitucional, autos 278 de 2019, 384, 904, 1105 de 2024, entre otros.

[10] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros. En virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (ii) donde se produzcan sus efectos.

[11] Opera en acciones de tutela interpuestas contra (i) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (ii) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz. Corte Constitucional, Auto 3000 de 2023 y artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017): “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[12] Debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. Corte Constitucional, autos 486, 496 y 655 de 2017.

[13] Artículo 1º.

[14] Corte Constitucional, autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017, 063 de 2017, 064 de 2017, 066 de 2017, 067 de 2017, 072 de 2017, 086 de 2017, 087 de 2017, 106 de 2017, 152 de 2017, 171 de 2017, 197 de 2017, 332 de 2017, 325 de 2018, 242 de 2019, 183, 819 de 2021, 842, 1300 de 2022.

[15] Decreto 333 de 2021 (Parágrafo 2 del artículo 1º).

[16] Corte Constitucional, autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.